Categoría «ECONOMIA Y EMPRESAS PUBLICAS»

Artículo 265

Sustitúyese el artículo 91 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 91. Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones: A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u otras disposiciones legales. B) …

Artículo 266

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.

Artículo 268

(Ubicación compartida y uso compartido de la infraestructura). Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán celebrar de manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus infraestructuras, en el marco de la normativa de promoción y defensa de la competencia. El Estado fomentará la celebración de …

Artículo 269

(Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas). Las entidades estatales que sean titulares de infraestructura, en especial de redes de telecomunicaciones, prestarán servicios mayoristas sobre su infraestructura y redes a aquellos prestadores de servicios de telecomunicaciones interesados en el acceso o uso, para promover la inversión eficiente en el despliegue de redes. Las …

Artículo 270

La constitución de sociedades anónimas en las que, directa o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días de constituida.

Artículo 271

El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento …

Artículo 272

El Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un …

Artículo 273

En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga …

Artículo 274

En todos los casos, las buenas prácticas de gobierno corporativo, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública.