Artículo 269

(Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas). Las entidades estatales que sean titulares de infraestructura, en especial de redes de telecomunicaciones, prestarán servicios mayoristas sobre su infraestructura y redes a aquellos prestadores de servicios de telecomunicaciones interesados en el acceso o uso, para promover la inversión eficiente en el despliegue de redes.

Las condiciones para el acceso o uso de estas infraestructuras y redes de telecomunicaciones serán equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y bajo precios de mercado para todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que brinden servicios en el país. Sin perjuicio, podrán ser geográficamente diferenciadas, así como establecer planes especiales considerando servicios residenciales o comerciales.

De conformidad con lo dispuesto anteriormente, los precios deberán ser razonables, considerando el costo de las inversiones, su operación y mantenimiento. Se buscará que los diversos prestadores, puedan competir de forma razonable en el mercado minorista.

No se podrán establecer derechos preferentes o exclusivos de acceso o uso a dichas infraestructuras y redes en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de telecomunicaciones, salvo que el Ministerio de Industria, Energía y Minería lo considere pertinente para casos concretos.

En todo caso, deberá preservarse la seguridad de las infraestructuras de transporte en las que están instaladas las redes de comunicaciones a que se refiere este artículo y de los servicios que en dichas infraestructuras se prestan. Las partes acordarán libremente los acuerdos del acceso o uso a que se refiere este artículo, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el presente artículo, así como en la posterior reglamentación que apruebe el Ministerio de Industria, Energía y Minería. En caso de no llegar a un acuerdo entre los agentes del mercado, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones resolverá los conflictos que se susciten, previa audiencia a las partes, dictando resolución vinculante. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá adoptar medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentará dentro del plazo de un año de promulgada la presente ley, aquellos aspectos que sean necesarios considerar para la correcta implementación de lo establecido en el presente artículo.

A estos efectos, se creará en el ámbito de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, un Comité Técnico, conformado con personas de notoria solvencia y experiencia en la materia.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones propondrá al Ministerio de Industria, Energía y Minería, para su aprobación, y dentro de sesenta días de promulgada la presente ley, la nómina de técnicos que integrarán el Comité.

El objetivo será establecer las bases y parámetros a considerar para la adecuada implementación de lo previsto en el presente artículo. En particular, se considerarán los siguientes elementos: (i) la vialidad técnica y económica del acceso o del uso, (ii) oferta diferencial por zona geográfica, (iii) posibilidad de proporcionar el acceso, en relación con la capacidad disponible, (iii) la inversión inicial del propietario de los recursos y los riesgos, (iv) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, así como otros elementos que se consideren oportunos.

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