Categoría «SECTOR AGROPECUARIO»

Artículo 393

Todo animal castrado deberá ser identificado y registrado en Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC) según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.

Artículo 394

En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de castración, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.

Artículo 395

El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Castraciones corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio, de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuida otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal c) …