Artículo 85

(Redención de pena por trabajo o estudio). Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.897, de 14 de septiembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13 (Redención de pena por trabajo o estudio). El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizada por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.

También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.

Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.

El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

Quedan excluidos del presente régimen los condenados por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (estupefacientes), delitos de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), de privación de libertad (art. 281 del Código Penal), de homicidios (artículo 310 del Código Penal), de homicidio especialmente agravado (artículo 311 del Código Penal), de homicidio muy especialmente agravado (artículo 312 del Código Penal), de rapiña (artículo 344 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad (artículo 344 BIS del Código Penal), de extorsión (artículo 345 del Código Penal), y de secuestro (artículo 346 del Código Penal).”

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