Artículo 78

Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.823, de 7 de septiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.778, de 15 de julio de 2011 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).

El Juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.”

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