Artículo 76

(Régimen especial). Sustitúyese el artículo 116 BIS de la Ley N° 17.823, de 7 de septiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 19.055, de 4 de enero de 2013 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 116 BIS (Régimen especial). Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo 72 de la presente ley, el Juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:

A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la sentencia definitiva.

B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los dos años.

C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el régimen general.

E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento especial del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente separado de los menores de dieciocho años de edad.

F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a efectos de que ésta convoque a los representantes legales del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los hechos. En caso de existir dolo de dichos representantes legales, se dispondrá la prisión preventiva de los mismos”

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