Artículo 73

Sustitúyese el artículo 36 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:

1°) Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1 se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.

2°) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.

3°) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima.

4°) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.

5°) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitaria de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.

6°) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1 de esta ley.”

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