Artículo 70

Sustitúyese el artículo 34 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 34. El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.”

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