Artículo 69

Sustitúyese el artículo 33 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 33. El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de tres a ocho años de penitenciaría.”

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