Artículo 6

(Violación). Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 272 (Violación). Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años.

2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.

3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia.

4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.

Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a dieciséis años.”

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