Artículo 52

(Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos). Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48 (Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos). La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que ésta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.

Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos, o de testigos, a concurrir a dependencias policiales, la policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria, con un término máximo de 24 horas.

En los casos referidos en los incisos precedentes, la policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público.”

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