Artículo 51

Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. (Alcance de la medida).- La policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar, la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje.»

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