Artículo 462

En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá exclusivamente oponer las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 456 de la presente ley y la excepción de pago. No se admitirá la excepción de pago parcial.

El Tribunal relevará las excepciones opuestas con especial diligencia debiendo rechazar sin sustanciar toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieran en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, y las que no se acompañaren con medios probatorios suficientes.

El Tribunal también rechazará sin sustanciar toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de desalojo aquí referido.

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