Artículo 453

En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá exclusivamente oponer las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 452 de la presente ley.

Las excepciones no comprendidas en el párrafo anterior deberán ser rechazadas sin sustanciar. El Tribunal también rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de desalojo, salvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.

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