Artículo 449

El pago de los consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación serán de cargo del arrendatario, salvo que otra cosa se pactara expresamente en el contrato de arrendamiento.

Cuando el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, municipales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil.

Comentarios (Indicar Publicar también en Facebook)
Comparte este Artículo
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •