Artículo 443

Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su lugar de ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:

A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una profesión universitaria o similar. En todos los casos indicados siempre que el arrendatario habite la finca y aquellas actividades no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones municipales respectivas.

B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del arrendador.

C) El contrato se extienda por escrito.

D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del arriendo.

E) Las partes pacten en el contrato de arrendamiento su voluntad de someterse a esta ley.
La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará
aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley No 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas en cuanto corresponda.

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