Artículo 442

Sustitúyese el artículo 430.2 del Código General del Proceso, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

«430.2 El tribunal fijará al curador un plazo que variará en consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la o las Personas Públicas Estatales que la ley determine.

Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su vencimiento. Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los trabajos que hubiere realizado.»

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