Artículo 441

Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente forma.

«Artículo 669. Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, son la Administración Nacional de Educación Pública y el Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y se destinarán a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.

Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles referidos en el inciso anterior, deberá recabarse el pronunciamiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Ministerio deberá comunicar al tribunal si opta por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio.”

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