Artículo 43

(Comunicación inmediata). Sustitúyese el artículo 6 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6 (Comunicación inmediata). En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el Fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.

El plazo para la comunicación inmediata al Fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial.”

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