Artículo 421

Sustitúyese el artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 142 (Proceso).

A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
del domicilio del adoptante. Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente.

El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes.

A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso.

B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código Genera del Proceso (CGP)

En todos los casos el Juez ordenará al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) la inscripción de las sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del CNA.”

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