Artículo 42

Sustitúyese el artículo 298 de la Ley No 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente artículo:

«Artículo 298 (Presupuestos).

298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por este Código.

298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que resulte de la liquidación respectiva.

298.3 Cuando el beneficio se otorgue a penados extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo podrá disponer, su expulsión del territorio nacional.
298.4 Este beneficio podrá otorgarse a pedido de parte y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) si la pena recaída fue de prisión, o de multa, que por defecto de
cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera
fuere el tiempo de reclusión sufrido;

b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la
mitad de la pena impuesta;

c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una
pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el cese de dichas medidas.»

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