Artículo 419

Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 132.6. En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión
fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En ese caso el Juez solicitará al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso.

B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), por decisión excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión.

En estos casos el Juez podrá a su elección requerir informes sociales y psicológicos de equipos técnicos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), y/o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y/o equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso (CGP).

Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta.”

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