Artículo 387

Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 19. Créase en la órbita del Instituto Nacional de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:

A) Refugios o Albergues para animales.

B) Criaderos de Animales.

C) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.

D) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos, elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de compañía.

La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria. Facultase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa de “Habilitación de Servicios Animales” por concepto de registro de las personas físicas o jurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).

El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por intermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.”

Comentarios (Indicar Publicar también en Facebook)
Comparte este Artículo
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •