Artículo 386

Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9. Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:

A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole
alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de las Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.

B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines.

C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.

D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al Programa Nacional de Castraciones.

E) Prestarle trato adecuado a su especie o y raza.

F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República.

G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean aplicables.

H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar Animal.

I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente.

J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una supervisión directa de su tenedor.

K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública.”

Comentarios (Indicar Publicar también en Facebook)
Comparte este Artículo
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
1
1