Artículo 382

(Competencias). Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 286 de la Ley No 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16. Al Instituto Nacional de Bienestar Animal, compete:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la presente ley y demás disposiciones complementarias.

B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable de animales.

C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección Nacional de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios a los efectos de que la actividad administrativa de estos y del Instituto esté coordinadas y se complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información, y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y, en particular, en lo que respecta a una la tenencia responsable de animales.

E) Crear, organizar, y de corresponder, unificar sistemas de identificación y registro de animales de compañía para la consecución de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y reglamentaria vigente.

F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en coordinación con los demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los demás animales que disponga la reglamentación.

G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.

H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondan, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización y a la realización de campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de la presente ley.

J) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales de compañía y animales de producción.

K) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía, organizando, implementando y supervisando, directamente, las campañas de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o de registro de estos.

L) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley por parte del Instituto.

M) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.

N) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.

O) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.

La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.”

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