Artículo 38

Sustituyese el artículo 268.2 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.

El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria e ilegal.”

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