Artículo 374

Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N°16.105, de 23 de enero de 1990, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9. A los efectos de la presente ley se consideran productores granjeros los dedicados a la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, apicultura y aquellos otros que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de la Granja, considere de interés incluir.”

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