Artículo 370

Sustitúyese el artículo 8 de la Ley N°16.105, de 23 de enero de 1990, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Créase, como persona de derecho pública no estatal, el Instituto Nacional de la Granja.

El Instituto Nacional de la Granja estará dirigido por un Consejo Directivo conformado por ocho miembros. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán honorarios, a excepción del Presidente.

El Consejo Directivo será integrado con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y cuatro representantes de los productores granjeros. Estos durarán cinco años en sus funciones.

Los miembros representantes de los Ministerios serán designados, a dichos efectos, por el Poder Ejecutivo.

El Consejo Directivo fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera una o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas.

Para sesionar válidamente requerirá la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.”

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