Artículo 363

(Registro Nacional de Carnicerías). Sustitúyese el artículo 5 de la Ley N°19.783, de 23 de agosto de 2019, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5 (Registro Nacional de Carnicerías). El Instituto Nacional de Carnes, en ejercicio de su competencia en materia de habilitación de locales de carnicería en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal A), numeral 5) del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984 incluirá en su Registro Nacional de Carnicerías todas las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de dichos locales. El registro de las habilitaciones de los locales, y eventuales modificaciones, es condición necesaria para iniciar o mantener la habilitación de las operaciones de los locales de carnicería. Las carnicerías que no tengan su información actualizada deberán proceder en la forma que la reglamentación del Poder Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro será público.”

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