Artículo 360

Sustituyese el artículo 13° del Decreto Ley 15.605, de 27 de julio de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13° La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo reunirse como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas. Para sesionar válidamente requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.”

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