Artículo 338

Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley No 16.697, de 25 de abril de 1995, artículo 11 de la Ley No 17.930, de 19 de diciembre de 2005, artículo 42 de la Ley No 18.046, de 24 de octubre de 2006, artículo 93 de Ley No 18.651, de 19 de febrero de 2010, artículo 29 de la Ley No 19.535, de 25 de septiembre de 2017, y demás normas modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en los escalafones «A» (Técnico Profesional), «B» (Técnico), «C» (Administrativo), «D» (Especializado), «E» (Oficios), «F» (Servicios Auxiliares) y «R» (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares grupos ocupacionales, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones indicadas a continuación:

A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto.

B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas que regulan la adecuación presupuestal.
A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de redistribución, y sobre la base del principio de buena administración, la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, la entidad estatal solicitante quedará en libertad de designar para ese caso y en los escalafones «A» (Técnico Profesional), «B» (Técnico), «C» (Administrativo), «D» (Especializado) y «E» (Oficios), a personas que no sean funcionarios públicos a partir de la promulgación de la presente ley; salvo las excepciones que establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.

C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo del apartado B) se extenderá a ciento ochenta días.

D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las normas que contemplan a los colectivos protegidos en los porcentajes previstos por las respectivas normas legales. Los procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se harán de conformidad con el procedimiento establecido por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.

F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral, en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de funcionarios realizados en el período, así como el número total de los mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y forma.”

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