Artículo 315

(Elevación de montos tope y requisitos asociados). Sustitúyese el artículo 485 de la Ley No 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley No 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 402 de la Ley No 16.320, de 1o de noviembre de 1992 y artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 485. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada, a 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:

A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren soportado por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

B) Que los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

C) Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales en relación al cumplimiento de las exigencias señaladas precedentemente, debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República.
Los organismos públicos que posean los topes definidos en el inciso primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, en tanto cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente por razones de buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, lo dispuesto por el Poder Ejecutivo será remitido a conocimiento de la Asamblea General».

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