Artículo 311

(Precio Máximo de adquisición). Se define como “precio máximo de adquisición” al menor precio de compra vigente a un momento dado, para cada artículo contenido en el catálogo único de bienes adquiridos por el Estado.

En todo trámite de compra que refiera a un artículo contenido en dicho catálogo único, el ordenador respectivo deberá incorporar en las actuaciones el valor del precio máximo de adquisición publicado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. En caso de que el valor de compra supere el precio máximo de adquisición vigente a la fecha de adjudicación, el ordenador deberá justificar la diferencia de precio en forma previa a disponer dicha adjudicación.

Quedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra, aún las dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen con cargo a fondos fijos.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Tribunal de Cuentas de la República, reglamentará la aplicación de este instrumento, asegurando el debido control y publicación de todas las operaciones realizadas.

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