(Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado). Sustitúyese el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 482. Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de
$ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones); – 156 –
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de $ 1:000.000 (pesos uruguayos un millón);
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil); y
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine, cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de excepción:
1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales.
2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes y existan circunstancias debidamente fundadas que impidan llevar a cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos, bajo constancia expresa de ellos en las actuaciones, la contratación deberá hacerse con especificaciones del bien y/o servicio idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con invitación a los mismos oferentes, además de los que estime necesario la Administración.
3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes o que el producto o servicio integre de manera directa la oferta comercial de una entidad pública, autorizada para actuar en régimen de competencia. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, adjuntando el informe con la fundamentación respectiva.
4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.
5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.
6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o
previsibles.
7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos un procedimiento de carácter competitivo.
8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.
9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de excepción.
10) La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por parte de los Gobiernos Departamentales, a una empresa contratista que se encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales, cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la motivación del acto que disponga la contratación.
11) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
12) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.
13) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.
14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.
15) La adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder
Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, existentes en mercados, ferias o directamente a los productores y con la finalidad de abastecer a sus dependencias.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales.
16) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.
17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
18) Para adquirir o reparar bienes o contratar servicios, en el marco de las actividades de investigación científica desarrolladas por la Universidad de la República o por la Universidad Tecnológica, hasta un monto anual de U$S 6.000.000 (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América). Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual, los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria pertenecientes a la Universidad de la República.
19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.
20) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de operaciones a mediano y largo plazo, no sea posible realizar un procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se deberá dar previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
21) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
22) Los contratos que celebre con sus fundaciones la Universidad de la República, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958.
23) La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, cuando el objeto refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del personal que cumple funciones en el organismo contratante.
24) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5 de la Ley No. 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública.
Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento, únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura.
25) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos o los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
26) La realización de convenios de complementación docente por parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios, tanto nacionales como internacionales que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC.
27) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República, para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial de Anchorena.
28) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley No 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
29) La contratación de bienes o servicios que realice el Ministerio de Desarrollo Social, con asociaciones u organizaciones civiles sin fines de lucro, en el marco de planes definidos mediante convenios o acuerdos específicos cuyos objetivos se relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas sectoriales de dicha cartera. Los convenios o acuerdos específicos deberán contener preceptivamente, cláusulas que establezcan en forma detallada los requisitos en materia de rendición de cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, como así también, los instrumentos y formas de verificación requeridos por la entidad estatal contratante.
30) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N°18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha atribución en los casos y por los montos máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo justifican.
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.
Las realizadas al amparo del numeral 9), deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso.
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad Tecnológica y Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas de la República.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8o del Código Civil).”