Artículo 306

(Ámbito Subjetivo). Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 451. Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración- Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:

– Los Poderes del Estado;
– El Tribunal de Cuentas;
– La Corte Electoral;
– El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
– Los Gobiernos Departamentales;
– Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados;
– En general todas las administraciones públicas estatales.

Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del domino industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.

No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación de cualquier Administración Pública Estatal, los principios generales de derecho, como así también, los principios especiales previstos en el numeral VI) del artículo 562 de la Ley No 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley No 18.834, de 4 de noviembre de 2011.”

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