Artículo 264

Sustitúyese el artículo 90 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 90. En materia de servicios postales, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de servicios postales, así como de los respectivos prestatarios.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas. –

C) Ejercer la potestad normativa a los efectos de regular técnicamente los servicios postales, de conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos.

D) Autorizar la prestación de servicios postales a terceros, estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas autorizaciones y controlar su cumplimiento, o en su caso, asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las autorizaciones u otros títulos habilitantes para la prestación de servicios postales.

E) Llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen.

F) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan.

G) Requerir a los prestatarios postales públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos.

H) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de los servicios postales, así como controlar su implementación.

I) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia.

J) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

K) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.

L) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley No 16.832, de 17 de junio de 1997.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.

N) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información.

O) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Q) En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación.”

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