Artículo 251

Sustitúyese el artículo 73 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 73. En materia de telecomunicaciones, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.

D) Otorgar:

1) Autorizaciones para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal b) del artículo 94 de la presente ley.

2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se autorizará el uso de las frecuencias.

3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.
E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados.

F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación.

G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación.

H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de reglamento y de pliego de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas, conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del presente artículo.

I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad.

J) Mantenerr el aciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia.

K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.

M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia.

N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan.

O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos.

P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables,
pudiendo requerirles todo tipo de información.

R) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de
defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

T) En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar
técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al
Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación.

U) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción
de las restantes.

V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley No 16.832, de 17 de junio de 1997.

W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.

X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley.”

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