Artículo 232

Sustitúyese el artículo 2 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, compete:

A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.

C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6 del Decreto-Ley No 14.694, de 1o de septiembre de
1977.

D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para la celebración de los actos o contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares de las entidades públicas competentes.

E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan; en particular, para la regulación de las siguientes obligaciones:

1. La extensión y universalización del acceso a los servicios.

2. El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

3. La aplicación de tarifas que reflejen los costos de los servicios.

4. La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores regulados.

5. La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

6. La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y eficiencia de los servicios.

7. La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz.

8. La seguridad del suministro.

9. La protección del medio ambiente.

F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de
sus cometidos.

H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.

I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las
denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores. A éstos efectos podrá, además, ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley No 17.250, de 11 de agosto de 2000.

J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley No 16.832, de 17 de junio de 1997.

K) Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las determinaciones técnicas y recomendaciones que entienda del caso e informando preceptivamente al Poder Ejecutivo los criterios de fijación tarifaria.

L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del artículo 89 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo 89 referido.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.

N) Prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en los sectores regulados bajo su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de promoción y defensa de la competencia.

O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.

P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.»

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