Artículo 229

Modifícase el artículo 738 de la Ley No 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 738: A los efectos de lo establecido en el artículo 267 de la Ley No 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley No 18.996 de 7 de noviembre de 2012, se entienden comprendidas también las operaciones financieras que realicen las personas jurídicas en las que el Estado tenga la participación accionaria mayor.

Sin perjuicio de lo estipulado en la referida norma, y cuando los pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.

Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante la cual un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, o cualquiera de las empresas integrantes de su grupo económico, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor, co-deudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una obligación directa o indirectamente asumidas. Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado. No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por proveedores.

La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y deberá ser acompañada de toda la información y documentación que permita conocer cabalmente la situación económica-financiera de la empresa.

El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la autorización pertinente.”

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