Artículo 2

(Circunstancias agravantes muy especiales). Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 312. (Circunstancias agravantes muy especiales) Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido:

1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.

2. Por precio o promesa remuneratoria.

3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso 3° del artículo 47.

4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aún cuando éste no se haya realizado.

5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.

6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4o del artículo precedente.

7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.

8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:

A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.

B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.

9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y militares, siempre que el delito fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal.”

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