Artículo 182

Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 102 (Concepto). Se considera centro de educación infantil privado, a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido en el artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón social -incluyendo instituciones oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional de Educación Pública, ni forme parte del Plan Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) ni de otras modalidades de atención supervisadas por el INAU. Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo, el Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos del niño, especialmente en los consagrados en las leyes No 16.137 (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990, y No 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia), de 7 de setiembre de 2004.”

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