Artículo 18

Sustitúyese el artículo 100 (Principio de oportunidad) de la Ley No 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente artículo:
“Artículo 100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere los dos años de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;

b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan de la aplicación de una pena;

c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución no admitirá recursos.

100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la notificación.

100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal considerare que existen elementos suficientes para iniciar la persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en el asunto.

100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso.

100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso que el imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los tres años anteriores, por hechos de similar naturaleza.”

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