Artículo 178

Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 97 (Habilitación o autorización). Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y cinco años de edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos competentes -Administración Nacional de Educación Pública o Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias respectivas.”

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