Artículo 17

(Protección a trabajadores de la educación y de la salud pública y privada). El que, invocando un vínculo con el alumno, dentro del establecimiento educativo de gestión pública o privada al que éste concurre, o en las inmediaciones del mismo, realice cualquiera de las siguientes acciones: hostigar, insultar, atacar físicamente o verbalmente, maltratar, menospreciar o perturbar emocional e intelectualmente a los trabajadores de la educación, será pasibles de una multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) y de la imposición de algunas de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 3 de la ley No 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cuando se hostigue, se insulte, se ataque físicamente o verbalmente, se maltrate, se menosprecie o se perturbe emocional o intelectualmente a los trabajadores de la salud pública o privada.

El que arroje elementos de cualquier naturaleza contra un trabajador de la educación o contra un bien de utilidad educativa, o que ingrese sin autorización a una escuela o liceo y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o que perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa, o que provoque escándalo o inciten a la violencia, será pasible de una multa de hasta 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y de la imposición de algunas de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 3 de la ley No 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cuando se arroje elementos de cualquier naturaleza contra un trabajador de la salud pública o privada o contra un bien de utilidad en materia de salud.

Las multas previstas en los artículos precedentes se duplicará si las acciones descriptas se cometan frente a alumnos.

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