Artículo 168

Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 72 (De los derechos de los educandos). Los educandos de cualquier centro educativo tendrán derecho a:

A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de información y cultura, según lo establecido por la presente Ley.

B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.

C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. La autoridad respectiva reglamentará el ejercicio de este derecho, con participación de los educandos.

D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las autoridades de los centros educativos y de las Direcciones Generales y el Consejo e Formación en Educación, en aspectos educativos y de gestión del centro educativo.

E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales y el Consejo de Formación en Educación deberán reglamentar la forma en que los educandos podrán ejercer este derecho.”

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