Artículo 166

Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 69 (Del estatuto docente y del funcionario no docente). El Consejo Directivo Central de la ANEP, previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y de funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases:

A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.

B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título habilitante. En Educación Media, el título habilitante será condición indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de docencia directa. La Administración Nacional de Educación Pública desarrollará acciones tendientes a que los docentes en actividad obtengan el título correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.

C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo.

D) A los efectos de la carrera docente se jerarquizará la evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y puntualidad), el compromiso con el proyecto de centro, los cursos de perfeccionamiento o postgrado, así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes.

E) La destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba.”

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