Artículo 164

Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 67 (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación). El Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones:

A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de su competencia.

B) Representar al Consejo o Dirección respectiva.

C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.

D) En el caso del presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso dará cuenta al órgano respectivo en la primera sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo Directivo Central, o al Consejo de Formación en Educación, en la forma señalada en el literal precedente.

F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.

G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los proyectos que estime conveniente.

H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación corresponde presidir y dirigir las sesiones del órgano.”

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