Artículo 154

Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley No 19.314 de 13 de febrero de 2015 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 58 (Del Consejo Directivo Central). El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate.

Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del “Compromiso de Política Educativa Nacional”, en función de lo establecido en el artículo 51, inciso D, de la Ley N° 18.437. Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.

Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central (CODICEN) serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral.

Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente. Los Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional, así como el presidente del Consejo de Formación en Educación, integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central.”

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