Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 56 (De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles): La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, así como su afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por tres votos conformes, previa consulta a los Directores Generales y al Presidente del Consejo de Formación en Educación, cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.”