Artículo 146

Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 45 (Del Congreso nacional de Educación). El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno.”

Comentarios (Indicar Publicar también en Facebook)
Comparte este Artículo
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  •